LA QUE SE AVECINA con el NUEVO RECURSO DE CASACIÓN contencioso-administrativo

LA QUE SE AVECINA con el NUEVO RECURSO DE CASACIÓN contencioso-administrativo

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27/9/2015 00:00
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Actualizado: 07/4/2016 11:33
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Jose Ramón Chaves, uno de los grandes jueces divulgadores de la Administración de Justicia española y de la comprensión de las leyes, expone aquí sus reflexiones sobre la que se avecina con el nuevo recurso de casación contencioso-administrativo.

El Diario La Ley de 7 de Septiembre de 2015 dedica un estupendo artículo a la novedosa reconversión del recurso de casación contencioso-administrativo bajo sugerente título. “La reforma del recurso de casación contencioso-administrativo por la Ley Orgánica 7/2015: análisis de sus novedades”.

Su autora, Blanca Lozano Cutanda, Catedrática de Derecho Administrativo, se adentra en tal campo de minas y con firmes y claras pinceladas nos ofrece el panorama que nos espera.

De ahí que solo puedo recomendar vivamente la lectura del artículo jurídico que en abierto ofrece la editorial y que nos ofrecerá una visión de las novedades de tal recurso, sin olvidar el espléndido resumen que nos ofrece el abogado Jorge Pérez, experto en derecho procesal estadounidense, en su blog bajo el sugestivo título de “Un writ of certiorari a la castiza”.

Solamente, bajo mi visión impresionista señalaré unas reflexiones:

1. Ventajas hay. Desaparecen algunos recursos de escasa utilidad.

Al menos desaparece el “recurso en interés de ley” ya que la Administración no solía plantearlo no fuera que tuviera un efecto «boomerang» y le fuera desfavorable. Mas le valía un fallo desfavorable ocasional que una sentencia del Supremo fijando doctrina legal contraria a sus intereses.

También desaparece el “recurso para unificación de doctrina”, ya que la necesaria invocación y acreditación de contradicción entre sentencias de Salas Contencioso-Administrativas referidas a mismos u otros litigantes, en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, que hubieren alcanzado pronunciamientos distintos, se alzaba en un “requisito diabólico” (un “escurridizo” recurso”).

2. Asimismo, se baja el puente levadizo del castillo del Tribunal Supremo:

2.1 Se trata de una reforma sustancial que acaba con la tradicional consideración del recurso de casación contencioso-administrativo. Hasta ahora era una puerta que se abría solo a “personajes de alcurnia”, esto es, a asuntos cuya cuantía u objeto revelaban altos méritos para que el Supremo se dignase descender a su examen y resolución. Ahora, todo el mundo puede llamar a la puerta, pero bajo la bíblica advertencia de que “todos son llamados pero pocos los elegidos”, o sea, que será el “interés casacional” el que determine la admisión del recurso de casación y su enjuiciamiento por el Tribunal Supremo.

2.2 Las buenas noticias son que la puerta se abre con expectativas inmensas:

A) Todas, sí -todas- las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo podrán ser recurridas en casación ante el Tribunal Supremo.

B) Todas, sí -todas- las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional o Tribunales Superiores de Justicia en segunda instancia, podrán ser recurridas en casación ante el Tribunal Supremo.

3. Pero no todo son buenas noticias.

También se alzan barreras.

La primera, objetiva es que “se invoque la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido”, o sea, que si es normativa autonómica la lesionada corresponderá a las Salas de los Tribunales Superiores resolver la singular casación.

La segunda, es que por mucho que la Ley se esfuerce en ofrecer pistas de los asuntos que serán admitidos o rechazados en casación, será el Tribunal Supremo, caso a caso, quien elevará su pulgar arriba o abajo como los Césares romanos, para indicar si se admite o rechaza.

La tercera, es que el criterio se bifurca según sean sentencias de los Juzgados o de las Salas, ya que cuando se trata de sentencias de los Juzgados deberán ser sentencias que «contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos». ¡A ver quien le pone el cascabel de la seguridad jurídica a este gato!

4. El Supremo tiene la última palabra para decidir si el “interés casacional” se ejercerá bajo su “prudente arbitrio” o bajo un “imprudente arbitrio”.

El Supremo tiene un voto de confianza y veremos si se gana, como el Tribunal Supremo estadounidense, una buena reputación al admitir o inadmitir la casación.

Creo que el “interés casacional” es un novedoso “concepto jurídico procesal indeterminado” (no discrecional) pero de dificilísimo control puesto que el Tribunal Constitucional se negará a entrar a controlar la aplicación de la legalidad por el Tribunal Supremo salvo casos claudicantes.

Se trata de implantar la responsabilidad del Supremo para fijar el precedente, o mas bien, de “gobernar el precedente”, bajo la inspiración del modelo estadounidense, en palabras del Catedrático de Derecho Procesal Michele Taruffo que me parece oportunísimo reproducir (“Proceso y decisión”, Marcial Pons, 2012, pág. 138):

«La Corte del Tribunal Supremo de los Estados Unidos decide menos de 200 casos por año como Corte Suprema, federal, civil, penal, administrativa y constitucional, lo que le permite estar constituida o integrada por nueve jueces (porque la Corte Suprema tiene el poder absoluto de decidir qué casos pretende decidir). Cuando no pretende decidir un caso, pronuncia dos palabras: ‘cerciorare denai’, reexaminación excluida. Cuando lo hace, decide el caso en los siguientes supuestos:

«1). Cuando hay conflicto de jurisprudencial en las cortes inferiores, alrededor de una cuestión de Derecho; hay que fijar un precedente, resolviendo el conflicto.

«2). Cuando se trata de una cuestión nueva sobre la cual todavía no hay una orientación consolidada, incluso no habiendo conflicto.

«3). Cuando la Corte pretende eliminar sus propios precedentes y anunciar uno nuevo. En todos los demás casos, es decir, cuando la Corte considera que no hace falta fijar un precedente o pretende mantener uno que ya existe, ya no decide el caso».

5. Al menos, espero que el Tribunal Supremo se desmarque del “inaccesible” criterio aplicado por el Tribunal constitucional sobre la “especial trascendencia constitucional” como puerta del recurso de amparo, hachazo implantado por la Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo (pese al esfuerzo inútil de la STC 155/2009 de 25 de junio del Pleno del Tribunal Constitucional para dar seguridad).

6. Lo mas importante, a retener, es que tal reforma no entrará en vigor hasta el día 22 de julio de 2016 (un año desde su publicación: disposición final décima), la que se avecina.

En este interín confiemos bien en que el legislador retoque o precise el alcance de la reforma con menos palabrería y mayores dosis de seguridad jurídica; o bien en que todas las Salas de lo Contencioso-Administrativo, Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia acompasen el paso y “toquen la misma música ante la misma letra”.

Gran reto, pardiez.

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