La proteccion de datos de carácter personal y las habilitaciones legales para las cesiones de datos sanitarios

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13/4/2015 00:00
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Actualizado: 13/4/2015 00:00
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Javier Puyol, abogado y socio de Ecix Group

Recientemente hemos tenido la oportunidad de conocer el luctuoso hecho de que un avión de la compañía alemana Germanwings, aerolínea de bajo coste de Lufthansa, que realizaba el trayecto entre Barcelona y Dusseldorf se había estrellado en los Alpes franceses, en el avión viajaban 150 personas, 144 viajeros -dos de ellos bebés- y 6 tripulantes, sin que hubiera supervivientes. La información que ha trascendido de las investigaciones, y de las cajas negras que llevaba el avión siniestrado, se encaminan a la atribución presuntamente de las responsabilidades en la producción de dicho accidente a la actuación del copiloto Andreas Lubitz quien al parecer presuntamente estrelló de manera deliberada el avión en dicha cadena montañosa.

Al mismo tiempo, es también  conocido que al parecer el personal médico de la compañía aérea Lufthansa no informó a las autoridades alemanas de que el copiloto del avión siniestrado, Andreas Lubitz, padecía depresión severa, según han informado fuentes de la Oficina Federal de Aviación de Alemania (LBA) al semanario dominical del diario alemán ‘Die Welt’.

Los médicos de Lufthansa habían recomendado efectuar un seguimiento psicológico a Andreas Lubitz, después de que el piloto, acusado de estrellar intencionalmente el Airbus A320 de Germanwings en los Alpes franceses, sufriera un episodio depresivo, según el diario alemán Bild. La autoridad alemana que supervisa el transporte aéreo descubrió que en el perfil de Lubitz en Lufthansa hay una mención sobre que la empresa debería efectuar un seguimiento al piloto, informó la edición dominical del diario Bild. Y tal como pública El Correo.com, la Compañía aérea estaba obligada a informar de esta circunstancia -así como de cualquier otro tipo de problema grave que pudieran padecer sus pilotos- a la autoridad civil de aviación de Alemania. 

En este sentido, la investigación sobre el siniestro reveló que Lubitz recibía tratamiento psiquiátrico y tomaba antidepresivos, tranquilizantes y otros medicamentos.

Salvando las distancia, y en otro orden de asuntos, es necesario traer a colación, que según noticias de prensa aparecidas, en España, la Fiscalía había culpado de un buen número de los accidentes de tráfico a los conductores que, por haber perdido facultades psicofísicas, sufrir una enfermedad grave o encontrarse a tratamiento con fármacos que pueden disminuir sus capacidades, no están condiciones de conducir. 

La solución, para el Ministerio Público, se encuentra al final de la Memoria presentada recientemente por el Fiscal General del Estado: que los médicos, tanto de centros públicos como privados, den cuenta a las correspondientes Jefaturas Provinciales de Tráfico de aquellos conductores que sufran una enfermedad o deficiencia que les incapacite para conducir. Y en su consecuencia por la Fiscalía General del Estado, se ha solicitado que se reforme la Ley de Seguridad Vial para incluir esta medida. 

Dicha propuesta al parecer se encuentra dirigida sobre todo a privar del correspondiente permiso de circulación a aquellos conductores que sufren enfermedades altamente incapacitantes, como pueden ser los trastornos mentales o coronarios, u otras patologías de carácter análogo.

Esta propuesta está basada de manera esencial en la reforma del apartado 4º del artículo 63 de la Ley de Seguridad Vial, de modo que dicho precepto quede redactado de acuerdo con el siguiente tenor literal:

«Cuando un médico, de la sanidad pública o privada, tenga conocimiento como consecuencia del reconocimiento de su paciente, constándole que es titular de una autorización administrativa para conducir, de la existencia de una enfermedad o deficiente incluida en el Anexo IV del Reglamento General de Conductores, lo pondrá en conocimiento de la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente».

La reforma propuesta parte del hecho consistente en que el proceso de envejecimiento va asociado a una progresiva disminución de las facultades psicofísicas necesarias para conducir conforme a la normativa vigente. Esta situación es detectada habitualmente de una manera más evidente desde el entorno familiar más próximo o pasando por los médicos de atención primaria o especialistas. Del mismo modo, no puede olvidarse que el problema tiene una mayor implicación desde el punto de vista jurídico, cuando tal pérdida o disminución de facultades psicofísicas no es causa legal para iniciar un procedimiento de incapacidad. 

Como más adelante se hará mención, los principales obstáculos para la viabilidad de esta reforma legislativa se encuentran en el ámbito de la protección de carácter personal, y de una manera más concreta, en el régimen restrictivo previsto para la cesión de datos sanitarios. 

Al hilo de ello, y en todo caso, debe tenerse presente que si esta información no se pone en conocimiento de las autoridades de tráfico, aumenta el riesgo de accidentes y la posibilidad de que pueda resultar dañado el propio conductor o un tercero. Por ello desde la Fiscalía, se hace alusión a que de acuerdo con la información disponible, la ‘cifra negra’ de siniestralidad se ve incrementada por esta causa  de una manera real e importante. 

La mencionada reforma legislativa, por tanto, tendría como finalidad facilitar la comunicación de datos clínicos entre facultativos-centros médicos y autoridades de tráfico. Además, según se ha hecho público, desde la Fiscalía de Seguridad Vial, se está diseñando un plan de trabajo con otras instituciones y colectivos afectados –Agencia Española de Protección de Datos o asociaciones profesionales de médicos especialistas– para implantar mecanismos que permitan detectar y actuar en estos casos.

Esta situación plantea desde el punto de  vista sanitario,  el debate sobre la existencia de la obligación por parte del facultativo de comunicar dichas circunstancias, y si ello es posible desde aspectos tales como la deontología médica, el secreto profesional, el marco procesal actualmente existente, y el ya aludido régimen de la protección de datos de carácter personal.

Por ello, tal como ha señalado el Fiscal Pablo Lanzarote en una reciente Ponencia, debe determinarse que de un examen de las normas vigentes se llega necesariamente a la conclusión de que no existe en nuestro ordenamiento jurídico algún precepto que imponga de forma expresa ese deber de comunicación de cuyo incumplimiento pudiera derivarse nítidamente alguna consecuencia para el facultativo. Así, el art. 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone la obligación de denunciar a los que por razón de su cargo, profesión u oficio tuvieran noticia de algún delito público; el art. 450 del CP tipifica la omisión del deber de impedir la comisión de los delitos a que alude en su primer párrafo y el art. 757  de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone con carácter obligatorio para las autoridades y funcionarios públicos y potestativo para cualquier persona el deber de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que pudieran ser determinantes de la existencia de una causa de incapacitación, conceptuada en el art. 200 del Código Civil como cualquier enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico que impida a una persona gobernarse por sí misma. 

En ninguna de las normas aludidas tiene encaje el supuesto que nos ocupa, pues a través de esa comunicación no se trata de impedir o denunciar la comisión de un delito ni de comunicar hechos determinantes de la incapacitación, sino de la puesta en conocimiento de las autoridades de tráfico de enfermedades o alteraciones físicas o psíquicas que determinan la pérdida de las aptitudes necesarias para la conducción.

Del mismo modo, continua señalando con relación a la cesión de datos clínicos, y en este caso analizando la situación en la vigente Ley Orgánica 15/1.999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, que para que pudiera, en primer lugar, sostenerse que esa habilitación por Ley para la cesión de datos sobre la salud de que conozca el médico en su relación con el paciente y que pudieran ser determinantes de una pérdida de las aptitudes psicofísicas exigidas para la conducción existe cuando tal comunicación se efectúa al Ministerio Fiscal. En efecto, el art. 11, 2º d) de la LOPD 15/1999, al que se remite el art. 16,3º de la Ley 41/2002, dice que “el consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas”. 

E incumbe al MF por imperativo constitucional (art. 124 CE) la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, previendo el art 3.3º de suEstatuto Orgánico (L 50/1981, de 30 de diciembre) entre sus funciones la de “velar por el respeto (…) de los derechos fundamentales y libertades públicas con cuantas actuaciones exija su defensa”, derechos entre los que se encuentran, lógicamente, el derecho a la vida y a la integridad corporal, que se ven seriamente puestos en riesgo de lesión por la conducción por parte de quien no posee las aptitudes necesarias para hacerlo con la debida seguridad.

En este sentido, nodebe olvidarse que el citado artículo 11 de la LOPD, relativo a la “comunicación de datos”, señala en su apartado primero que  “los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado” matizándose en el apartado segundo del precepto que dicho “consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso”, en el supuesto al que anteriormente se ha hecho referencia. Así, en el examen de esta cuestión debe partirse del examen del concepto de “cesión de datos personales”, teniendo presente que la misma comporta identificación de concretas personas físicas constituye una comunicación de datos de carácter personal, definida en el artículo 3.i) de la Ley Orgánica 15/1999, como «toda revelación de datos realizada a persona distinta del interesado».

La cesión o comunicación de datos es toda revelación de datos realizada a un tercero, teniendo la consideración de tercero toda persona física o jurídica, pública o privada u órgano administrativo, distinta de:

a).El interesado, o persona física titular de sus propios datos de carácter personal.

b). El Responsable del fichero. A estos efectos, no se consideran cesiones de datos los intercambios de información siempre que el tratamiento se refiera a finalidades que no sean distintas a aquellas para las que se recabaron los datos, el interesado haya sido informado y, en su caso, otorgado su consentimiento.

c). Las personas autorizadas a tratar datos ya sea como consecuencia de una relación laboral o administrativa, incluso becarios siempre que estén sujetos a compromisos de confidencialidad.

d). El encargado del tratamiento o prestador de servicios con acceso a datos de carácter personal, de naturaleza pública o privada, que trata datos personales por cuenta del responsable del fichero en el marco de una relación jurídica que le vincula y delimita su ámbito de actuación.

e). Las personas autorizadas a tratar datos bajo la autoridad directa del Encargado del tratamiento.

El concepto de cesión o comunicación es muy amplio, puesto que la revelación recoge tanto la entrega, comunicación, consulta, interconexión, transferencia, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los datos de un fichero a un tercero. Teniendo en cuenta que los datos objeto de tratamiento solo podrán ser cedidos para el cumplimiento de fines directamente relacionados con la actividad legítima del cedente y del cesionario, lo que requerirá el consentimiento inequívoco del interesado, dejando a salvo las excepciones que se prevén legalmente al efecto.

La cesión es considerada como una fase del tratamiento de datos de carácter personal, por lo que cuando cedemos datos los estamos tratando al igual que cuando los recogemos, grabamos, conservamos, elaboramos, modificamos, utilizamos, cancelamos, bloqueamos o suprimimos. Se trata, por tanto, de actividades sujetas a la normativa de Protección de Datos.

Antes se indicaba que Lanzarote justificaba dicha posibilidad de comunicación sobre la base del numeral 4º, del apartado 2º del artículo 11, de la LOPD. En esta argumentación legal no puede pasarse por alto, el fundamento basado en el numeral a),  de dicho precepto, donde literalmente se reconoce la no necesidad de prestación de consentimiento a los fines de operar una cesión de datos de carácter personal, cuando dicha cesión se encuentre autorizada por una Ley. Así, en el supuesto de que una disposición con rango de Ley habilite dicha comunicación, la cesión es plenamente posible y operable, y hace innecesario que el titular de los datos tenga que prestar su consentimiento a los efectos que la misma sea ajustada a derecho y, consecuentemente, el autorizar que la misma se produzca.

Dada la gravedad de los supuestos de hecho a los que se ha hecho referencia inicialmente en estas reflexiones, parece lógico que a la mayor prontitud posible se proceda a remover los obstáculos  que impidan la comunicación de dichos datos sanitarios. Obviamente, no se trata de que se produzca la cesión indiscriminada de cualquier tipología de esta clase de datos, sino que las mismas se produzcan en aquellos supuestos tasados legalmente donde se evidencie y justifique a estos efectos, la existencia de un peligro social grave, real y plenamente acreditado, en los que por dicha intervención se puedan evitar muertes o daños personales con una actuación preventiva que hubiera erradicado la posibilidad del riesgo, y de la producción de toda clase de eventos dañosos; y todo ello, acompañado del imprescindible y necesario control relativo a que dichas comunicaciones se produzcan en las circunstancias habilitadas legalmente al efecto, para garantizar que las mismas sean eficaces, y no sirvan de pretexto para otros usos alternativos.

Por ello, debe aplaudirse la iniciativa relativa a la modificación del apartado 4º del artículo 63 de la Ley de Seguridad Vial, llevada a cabo por la Fiscalía General del Estado, y en especial la correspondiente a Fiscalía dedicada a la Seguridad Vial,  donde la impronta de su responsable Bartolomé Vargas al frente de la misma, es un reflejo evidente de bien hacer en pro de los ciudadanos y de la sociedad en general. 

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